4.1 NORMAS NACIONALES
ASPECTOS LEGALES DE LA INGENIERIA.
Teniendo en consideración la amplitud del tema por el
cual he sido convocado para exponer, y la importancia práctica que el mismo
tiene, abarcaré los siguientes:
1.- Responsabilidad
Civil de los Ingenieros y Arquitectos: Nociones generales.-
2.- Partes
involucradas, y delimitación de responsabilidad de cada una de ellas.-
3.- Obligaciones
asumidas en la Locación de Obras, y en Locación de Servicios.
4.- El ejercicio
profesional del ingeniero:
Responsabilidad pre- contractual; contractual, y pos contractual: Ámbito de aplicación y obligaciones
asumidas.-
5.- Prescripción de
la acción de responsabilidad por daños en la locación de obra.
6.- Responsabilidad
del dueño de los cimientos por daños a los vecinos. Terceros ante quienes
responde .-
7.- Honorarios
profesionales: Su regulación y reajuste.-
8.- Reseña
jurisprudencial .-
Abarcaremos el
análisis del tema propuesto, dentro de la órbita de la responsabilidad civil
del Ingeniero, y, particularmente, enfocada ella dentro de la “locación de
obra”, por ser la que mayor importancia práctica genera.
En toda locación de
obra intervienen normalmente:
1.- Responsabilidad
Civil: Nociones Grales.
a) Presupuestos
de la Responsabilidad Civil:
Los presupuestos de
la responsabilidad civil de los Ingenieros y Arquitectos, no difieren, en
general, del resto de la profesiones liberales; sin perjuicio de lo atinente a
los factores de atribución de responsabilidad, según el tipo de contratación
que los vincule, ya sea en la
contratación de una locación de obras, o de servicios, lo cual generará
distintos tipos de obligaciones; de
medios en algunos casos, y de resultados
en otros.-
-
Existencia de un daño.-
-
Antijuricidad del daño producido por una acción
u omisión ilícita.-
-
Existencia de un factor de atribución de
responsabilidad.-
-
Nexo causal adecuado entre el acto u omisión
antijurídica y el daño causado.-
Los tribunales, en
forma pacífica, exigen la concurrencia de los cuatro supuestos para endilgar
responsabilidad civil a los profesionales.
En el orden comparado el Tribunal Supremo de España, también ha
sostenido que :”...Toda obligación derivada de un acto ilícito según constante
y pacífica jurisprudencia, exige los siguientes requisitos: a) una acción u
omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la
culpabilidad; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito...”
–Tribunal Supremo de España, Sala 1, sentencia del 29/12/97, publicado en el
diario LL (Esp.9 el 6/3/98.-
El Daño:
El elemento
determinante en materia de responsabilidad civil de los profesionales está dado
por el “daño”; de donde, a contrario sensu, sin él no es posible hablar de
responsabilidad civil del profesional. (Caseaux-Trigo Repreas Derecho de las
obligaciones , T. IV, p. 612.-)
El daño es el
presupuesto relevante de la responsabilidad civil porque sin el no puede
suscitarse ninguna pretensión resarcitoria.-
Como bien lo dijo el
Dr. Moisset de Espanés, “...el daño es elemento indispensable para que se
genere la responsabilidad civil , ya que si no se ha ocasionado un daño, aunque
haya mediado un acto ilícito (objetiva y subjetivamente ilícito), no ha de
nacer ninguna obligación civil para el agente”. Moisset de Espanés Luis Curso
de Obligaciones, Ed. Advoctaus Córdoba |1998,
T II, pag. 396.-
-
La conducta antijurídica:
La antijuricidad o
ilicitud, consiste en un proceder que infringe
un deber jurídico preestablecido en una norma o regla de derecho y que
causa un daño a otro, obligando su
reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución
legal del perjuicio.
El
comportamiento humano que contraría al
ordenamiento jurídico configura el substractum del hecho ilícito, y constituye
a la vez el elemento objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad
civil extra-contractual.
La antijuricidad en
el ámbito profesional , puede ser contractual o extracontractual. En el primero nace, o presupone, la existencia de una relación “contractual”
entre las partes; en el tema específico de la responsabilidad de los Ingenieros
y arquitectos, estaremos en presencia de una locación de obras o de servicios
entre las partes referidas al inicio. Es decir comitente, locatario o director
de obra.
En la segunda,
responsabilidad “extracontractual “ estaremos en presencia de responsabilidad
civil generada por daños provocados a terceros, con quienes no existe vinculación
contractual, obviamente, vg. Vecinos o transeúntes víctimas de daños edilicios
o lesiones físicas.-
Factores de Atribución de
Responsabilidad:
El factor de
atribución de responsabilidad, es la razón o fundamento que justifican que el
“daño” que ha sufrido una persona sea reparado por alguien; es decir la
imputación o traslado económico en cabeza de
una persona.-
Los factores pueden
ser objetivos o subjetivos.
En los factores de
atribución “subjetivos”, encontramos la culpa y el dolo. La diferencia entre ambos está dada, en
principio, por la intencionalidad o grado de ella. En la culpa negligencia, descuido, omisión de
las diligencias debidas; en el dolo, hablamos de la intencionalidad de dañar.
Ha dicho Delgado Echeverría, “el dolo supone la voluntad de realizar un acto
antijurídico con conocimiento de su ilegalidad; sabiendo que puede ser
dañoso a los demás; pero sin la
necesidad que el agente haya previsto o podido prever todos y casa uno de sus
posibles efectos...”.
La culpa entendida
ella como actitud negligente, el incumplimiento de la obligación debida; por
acción u omisión del agente .
El art. 512 del C.C.
la define como “...La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación
consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la
obligación, correspondientes a las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar...”
En los factores
objetivos de atribución , la
subjetividad permanece ajena a obligado, de donde “no” podrá liberarse probando
su falta de culpa, o intención de dañar.
Entre ellos, el más conocido es el riesgo creado. También la equidad y la
garantía.
- El nexo causal:
El nexo causal se
refiere a la vinculación entre el hecho
dañoso, y el daño, relacionado con la persona o empresa quién se le imputa.
Ello puede haber sido generado por un contrato, en el caso de la locación de
obras o de servicios; o extracontracutal por daños generados a los vecinos, por
ej.
Si la cadena causal
se rompe o interrumpe no será posible condenar civilmente a quién se reclame la
indemnización.
2.-
Partes intervinientes_en el contrato de locación de obra:
1.- El Comitente
o dueño de la obra, o locatario:
Persona que
encomienda o encarga la construcción y abona el precio de la obra.-
2.- El
Constructor, empresa constructora:
Es quien asume la
ejecución de la obra con materiales y personal.
El art. 1646 del C.C. no hace distingos al referirse al “constructor”,
entendiéndose también la “empresa constructora”.-
3.- El Director
de Obra:
Es el profesional –
ingeniero, arquitecto o maestro mayor de obra-,
que es quién dirige los aspectos técnicos, de conformidad al proyecto,
con el objeto de llevar a cabo el mismo.-
3.- OBLIGACIONES
ASUMIDAS POR EL INGENIERO: a) Locación de obras. B) Locación de Servicios.
Ingresamos en
nuestro parecer, en el punto neurálgico de la responsabilidad civil del
Ingeniero o del Arquitecto.
El distingo tiene
importancia relevante, ya que
cuando profesional asume “obligaciones
de medio”, el factor de atribución de
responsabilidad es subjetivo; y,
obviamente, para condenarlo por daños,
deberá probarse, entre otras, su “culpabilidad”, entendida como negligencia,
desidia, falta de diligencia, deficiencia profesional, etc.. El profesional
eximirá su obligación de responder “probado” que ha obrado con cuidado y
previsión, ajustado a las reglas de la profesión.
En la obligaciones
de “resultado” el deudor –ingeniero en la especie-, liberará su
responsabilidad, probando que la inejecución de la obra se debió al caso
fortuito, la fuerza mayor, o el hecho de
un tercero por el cual no debe responder.-
Al acreedor
–comitente- le bastará probar, y en
muchos casos solo alegar, el incumplimiento de la obra.-
En la obligaciones
de medio, por ejemplo al ser contratado el profesional Ingeniero o Arquitecto
para “dirigir” la ejecución de la obra, solo le bastará probar que su actividad
fue idónea, diligente, ajustada a las pautas y usos corrientes; y no será
responsable por los vicios o defectos de
ella. En este supuesto el acreedor
–comitente-, deberá probar la “culpa” del profesional en lo relativo al hecho
dañoso.-
En las obligaciones
de resultado, por ejemplo, ingeniero o empresa contratada para la realización
de la obra; ante la falta de conclusión del resultado –entrega de la obra en
tiempo y forma comprometida-, solo podrá eximir su responsabilidad probando el
caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por el cual no puede
responder.
A fin de delimitar si el
ingeniero o arquitecto asumen obligaciones de “medio” o de “resultado” cuando
son contratados para ejercer la “dirección” de la obra, existen
distintas posiciones en nuestra doctrina.-
Bustamante Alsina, sostiene que respecto al “director de obra”, asume
solo una obligación de “medios” y no de resultados; por cuanto, entiende el
autor, su compromiso se remite a vigilar la ejecución de la obra por parte del
constructor.
La posición referida choca con las opiniones de Trigo Represas (
Responsabilidad Civil de los Profesionales , p. 140), y Spota ( Tratado de la
locación de obra T. I, p.10); posición en la
cual me enrolo, para quienes “...el director de obra no se limita a la
mera constatación de que lo construido se corresponde a lo proyectado. Sus
condiciones técnicas y profesionales le exigen no sólo eso, sino también
advertir debidamente al comitente cuando las especificaciones del proyecto son manifiestamente inadecuadas
o pueden tener por resultado una obra defectuosa. Ese es el fundamento de su
responsabilidad, concurrente con el proyectista, en el supuesto de ruina art.
1646 del Código Civil, criterio que resulta válidamente trasladable a la
responsabilidad genérica por incumplimiento.
Aún desde la perspectiva que afirma el carácter de obligación de medios
del director de obra, no puede dejar de verse que en esa materia –como en
otras- se ha propiciado modernamente lo que se ha dado en llamar el “sistema de las carga probatorias dinámicas”.
Según el mismo, por un principio procesal de buena fe, quien se encuentra en mejores condiciones para
justificar el hecho constitutivo de su defensa, debe realizar los aportes
probatorios consiguientes, y no abroquelarse en una mera negativa o transferir
la responsabilidad de la prueba a la parte, invocando criterios absolutos o rígidos en la materia (voto de los Drs. Pita e
Izaquirre).
En un fallo se ha sostenido que
se trata de una obligación de medios: “...Tratándose de la dirección de obra, el arquitecto asume una obligación
de medios, es decir que se obliga a vigilar la ejecución de la obra por parte
del constructor, aplicando en tal sentido su diligencia, sus conocimientos y
prudencia. En ese supuesto para considerarlo responsable frente al dueño de la
obra éste debió acreditar la culpa del profesional y la relación de causalidad
entre el daño sufrido y la culpa ...”
( del voto en disidencia de la Dra. Moggia de Samitier. CACCom. de
Paraná Sala 2, 20-2-96, M.M. c. S,L.E. En revista de Daños Profesionales. Ed.
Rubinzal Culzoni.-
En realidad se sumamente difícil definir, in abstracto, sin sujeción al
caso concreto, el tipo de responsabilidad
que se asigna al profesional arquitecto; ya que son distintas las variantes de su
contratación. En el caso referido,
arquitecto director de obra, como bien lo señalan Trigo Represas y Spota,
considero que asume una obligación de “resultados”. No le bastará al
profesional para eximir su responsabilidad alegar que obró “sin culpa” en
el asesoramiento de la dirección
edilicia. Su compromiso va más allá. No bastará indicar que asesoró correctamente
al constructor respecto a la deficiencia de los materiales que, a la postre,
provocaron la ruina –total o parcial- del edificio. Su obligación es la de
impedir la realización de la obra en forma deficiente; máxime cuando lo que
podría estar en juego son vidas humanas.
De allí, entiendo que la responsabilidad asumida es de “resultado” y no de
“medios”.
De compartir la opinión referida a que el arquitecto, director de obra, asume una obligación de
“medios”, eximiría su responsabilidad probando que obró sin culpa, por haber
informado al constructor que los materiales utilizados no eran los correctos, y
podrían motivar la ruina o derrumbe
–total o parcial- del edificio.
Insito, de ninguna forma es admisible tolerar que el arquitecto,
director de obra, “permita”, o consienta la realización de una obra con materiales , o en forma
deficiente, que puedan llegar a poner en
peligro vidas humanas.
De allí que en alguna oportunidad la jurisprudencia ha condenado a
ambos, -director de obra y constructor- :
”...En el caso de la responsabilidad común del arquitecto y del
constructor , cuando ello deriva de la deficiente realización de los trabajos,
de la errónea interpretación de los
planos y de la mala calidad de los materiales, la responsabilidad del constructor
y la del arquitecto ,director de la obra, siempre se superponen puesto que la
falta de uno, recae precisamente sobre las tareas específicas que se les han
encomendado, a uno realizar y al otro vigilar que se realice bien ( .L.L.
1977-C-182).-
4. - EL EJERCICIO
PROFESIONAL DEL INGENIERO:
Relaciones:
a) pre-contractual, b) contractual; y
c) extracontractual: Ambito de
aplicación, y obligaciones asumidas:
En el contrato de
locación de obras, cuando el arquitecto, ingeniero o maestro mayor de
obras es requerido, producen diversas
variantes de análisis jurídico.
a) Relación
precontractual:
Es frecuente que
luego de ser convocado y solicitada la confección de anteproyectos, planos, o cálculos de estructura, etc., y
luego sean dejadas sin efecto o no formalizada la relación contractual a fin de
llevar a cabo la labor.- Estaríamos en
presencia de la denominada responsabilidad pre-contractual, entendida ella
como: “como la ruptura brusca de las tratativas preliminares, aún cuando no se
hubieren concretado todavía en oferta definitiva.; siempre que se hubieses
realizado trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la
otra parte” –
(CNCiv. Sala F,
2/7/82, Winograd Marcos c. Erenfyrd Aarón ED 102-357.-).-
b) Relación
contractual: ¿Locación de
obras o locación de servicios?
Decimos que el caso
típico del ejercicio profesional del ingeniero, gira en la órbita contractual,
muchas veces podrás ser bajo la matriz de la locación de servicios, y muchas,
las más, bajo la tipificación de la “locación de obra”.
El art, 1623 del
Código Civil, dispone :
“La locación de
servicios es un contrato consensual , aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las
partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a
prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero, Los efectos de este
contrato serán juzgados por las
disposiciones de este código sobre las obligaciones de “hacer”....”
Debemos partir de la
diferenciación entre locación de obras y de servicios:
El objeto de la obra
es un “resultado”, mientras que en el servicio es la “actividad” en sí misma. Es la actividad del locador lo
que produce la utilidad al locatario; en cambio en la obra, la utilidad está
dada por el producto de esta activiudad (Lorenzetti).-
En la locación de
servicios, el locador realiza una actividad que aprovecha al locatario que se
beneficia con el servicio; de modo que se trata de un contrato de colaboración
gestoría en el cual siempre existirá un cierto grado de subordinación desde que
alguien se aprovecha en su propio interés de la fuerza de trabajo material o
intelectual de otra persona ( Lorenzetti) .-
“...En la locación de servicios el trabajo o
servicio es remunerado independientemente del resultado que se obtenga, pues
mientras dicho contrato tiene como objeto el trabajo en sí –el servicio
mismo-, sea éste material o inmaterial
del resultado, la locación de obra puede tener por objeto tanto una obra
material como una obra intelectual, o
sea, que se promete ya sea un resultado material, ya sea un resultado
inmaterial. Es esa obligación de resultado y no de medios, lo que constituye el
“alma” , por así decirlo del contrato de obra, sin perjuicio de que el elemento
fuerza de trabajo propio o ajeno, intervenga también, en forma tan especial que
muchas veces es hasta necesario investigar la voluntad de las partes para
decidir frente a que tipo de locación nos encontramos (Lambías J.J. Código
Civil Comentado T III., B, comentario art. 1623.)
¿ Que se entiende
por Locación de Obra?: :
Dijimos que,
normalmente, el ingeniero o el arquitecto celebran un contrato de locación de
obra; se ha dicho que: “..existe contrato de locación de obra en todos aquellos
casos en los cuales se encomienda a un profesional arquitecto la confección de planos para la posterior
edificación de un inmueble. En consecuencia, si luego el comitente desiste de
llevar a cabo la obra o desecha los planos o el proyecto, y, en consecuencia,
ejerce el derecho que le acuerda el art 1638 del C.C. debe inexcusablemente
abonar el trabajo realizado, salvo que demuestre la deficiencia técnica del mismo o su inadecuación al fin perseguido...” Cam. CC Lab. Y Paz de
Goya, 18/3/97, Barreto Maria C. Abdala Michel LL Litoral 1997-1094.-.-
Se ha definido al
contrato de locación de obra como “el contrato por el cual una de las partes,
denominada “locador”de la obra (
empresario, constructor, contratista, y, en su caso, profesión liberal , autor
,artista), se compromete a alcanzar un
resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico, o económico, sin
subordinación jurídica; y la otra parte , denominada el “locatario” de la
obra (dueño, propietario o cometiente)
se obliga a pagar un precio determinado o determinable, en dinero...”.
CNCiv. Sala D,
16/7/98, Edeñstein Agoste c. Aberg Cobo.
L.L. 1999-D-230 .-
En cuanto a la
naturaleza de los “Directores” de obra, debemos decir que la jurisprudencia no
es pacífica en el tema. Una parte de ella, en posición que compartimos,
sostiene que “...en nuestro concepto, la dirección y vigilancia de la ejecución
de la obra constituye un contrato de locación de obra intelectual,...”: En esta
posición se enrola el Dr. Trigo Represas; posición que lleva implícita la
consideración de las diversas tareas de la dirección de obra como obligaciones
de RESULTADO .-
La responsabilidad
emergente de la locación de obras, está regida, principalmente, por el art 1646
del C. C. Que reza:
“...Tratándose de edificios u obras en
inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó , el
constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de
vicio de construcción o de vicio del
suelo o de mala calidad de los materiales,
haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del
locatario...”
“...Para que sea
aplicable la responsabilidad , deberá
producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de
prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo
aquella. La responsabilidad que este
artículo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y al
proyectista según las circunstancias , sin perjuicio de las acciones de regreso
que pudieren competer....”
“...No será
admisible la dispensa contractual de
responsabilidad por ruina total o parcial...”.-
1.- Prohibición
de dispensa de la responsabilidad.
El art. 1646, dispone: no será admisible la dispensa
contractual de responsabilidad
contractual de responsabilidad por ruina total o parcial...”
Se resolvió en un
fallo que: “...la disposición que exime de responsabilidad a los arquitectos
impresa en una cláusula al dorso del formulario provisto por el colegio que los
nuclea, de carácter obligatorio en las contrataciones de los profesionales del
ramo no puede ser atendida; no tanto por tratarse de una cláusula
predispuesta en un contrato de adhesión, sino porque quita seriedad al vínculo
obligatorio y afecta la moral y las
buenas costumbres...”
(Cam CC Cont. Adm. Río
Cuarto 1, Nom. 21/10/99, Gallo María y
otro c. Bullí de Porto, LL C 2000-982.-
)
La responsabilidad
por ruina, es de “orden público”; motivo por el cual las partes no pueden
apartarse.-
2.- Legitimados
Pasivos: El constructor. El Proyectista. El director de obra; estos dos
últimos de acuerdo a “las circunstancias”.
El proyectista, en principio, no responde por la “...mala ejecución de
los trabajos y las faltas de los materiales...”
(Borda , la reforma
del código civil : los contratos en particular. ED 31-1009).
3.- Legitimados
Activos: Al comitente, y a sus
sucesores universales por causa de muerte, y a sus cesionarios.
Se acepta también
que la acción compete al adquirente a título singular del inmueble, a quién se
le trasmitió la cosa (comprador, permutante, legatario, etc.).
Rezzónico, estudio de los contratos, citado
por Trigo Represas- López Meza, Responsabilidades profesionales. Lexis Nexis,
pag. 651.-
c) Responsabilidad
extracontractual:
El locador responde
no solamente ante el comitente, por la relación contractual analizada, sino
también ante terceros, ajenos a esta trama. El típico ejemplo de daños sufridos
por vecinos o transeúntes.-
Se ha resuelto que
“...frente a los terceros que resulten
víctimas de daños producidos por la ruina o derrumbe de una construcción, no
sólo serán responsables los profesionales que aportaron su trabajo material o intelectual para la realización de
la obra, sino además el dueño de ésta, tanto si la situación se configura
durante la construcción de la obra como luego de su recepción , pues se tata de
un daño producido por el vicio o riesgo de la cosa –obra ruinosa-
(Cn Civ Sala C,
23/12/96, Consorcio de Propietarios Pte. Luis Sáenz Peña 785/9,
c. Automotores Francea SA LL 2000-B-248.-)
5.- PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN POR DAÑOS:
En la locación de
obras, el término de prescripción, en el caso de “ruina –total o parcial”, (art
1646 C.C.) es de 10 años, de recibida la obra.-
El art. 1646 del
Código Civil , dispone:
“...Tratándose de
edificios u obras inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que
los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si
ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de
los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en
terreno del locatario.
Para que sea
aplicable la responsabilidad , deberá producirse la ruina dentro de los diez
años de recibida la obra, y el plazo de prescripción de la acción será de un
año a contar del tiempo en que se produjo aquella .
La responsabilidad
que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y
al proyectista según las circunstancias,
sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer.
No será admisible la
dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial...”
El decir que el
plazo de “garantía” de la obra es de 10
años de su recepción (la ley no dice si es definitiva o provisional) ; y el plazo de “caducidad” es de un año para intentar la acción.
En concreto la acción por responsabilidad debe iniciarse
dentro del año de producida la ruina –total o parcial-, pero la doctrina
difiere respecto a “desde cuando
comienza a correr el plazo anual”:
Dos queridos amigos
Garrido y Andorno, hoy fallecidos, han sostenido que “el plazo comienza a correr
o computarse desde que “...existen elementos de hecho evidentes y notorios de
la amenaza de ruina ”, en opinión que compartimos, pero advertimos de
antemano la dificultad probatoria en tal
sentido.
El otro tema es ¿qué
se entiende por ruina?
Originariamente se
entendía por ella la “destrucción” o caída del edificio; hoy ha avanzado el
concepto, hasta identificarlo con la “disfuncionalidad” ,o el “envejecimiento prematuro” del edificio, por
ejemplo.
El art. 1647 bis,
introducido por la ley 17.711, dispone:
“...Recibida la obra,
el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego
oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este
principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran
ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir
de su descubrimiento...”
Los artículos
citadas marcan la importancia práctica que tiene la “recepción definitiva” de
la obra. A partir de allí, no podrán reclamarse al constructor, por
deficiencias o vicios aparentes; que cede, únicamente, cuando estos vicios “no
pudieron ser advertidos” en el momento de la recepción definitiva. Ello le acuerda al comitente, un plazo de 60
días de su “conocimiento” para denunciarlos al locador; entendiéndose por
denuncia, su comunicación fehaciente, y obviamente, reclamo para su reparación
-
6.- RESPONSABILIAD DEL DUEÑO DE LOS CIMIENTOS POR LOS DAÑOS AL VECINO:
Las acciones indemnizatorias derivadas de los daños sufridos por las
propiedades contiguas a los edificios, por la realización de sus bases y
cimientos, principalmente en los de gran envergadura; son las que con
mayor frecuencia transitan nuestros tribunales.
Ocurre que, según los entendidos en el tema, casi irremediablemente al hacer
las fundaciones para edificios de gran altura, las propiedades vecinas sufren
las consecuencias dañosas derivadas de ello, consistentes en: rajaduras de
mampostería, paredes, desprendimientos de cielo raso, aberturas, etc. Por tales motivos, la mayoría
de las disposiciones municipales vigentes, obligan la contratación de un seguro
de responsabilidad civil hacia terceros.-
El art. 1646 del Código Civil preve el caso de la ruina , total o
parcial, del edificio, haciendo
responsable al constructor, “ante quién la encargó”, por vicio de la
construcción, o del suelo, o de
mala calidad de materiales. Se extiende esta responsabilidad al director
de obra y al proyectista.
El art 1646 en su parte pertinente dice:
“...Tratándose de edificios u
obras en inmuebles destinados a larga duración , recibidos por el que los
encargó , el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta
procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de la mala calidad de
los materiales, haya o no el constructor
proveído éstos, o hecho la obra en
terreno del locatario....La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la
obra y al proyectista según las circunstancias , sin perjuicio de las acciones
de regreso que pudieren competer...”.
Hasta aquí está perfectamente determinado que, el constructor es
responsable “ante quién lo contrató”, por los daños derivados de la ruina del
edificio.
Resta analizar la variante de los daños ocasionados a terceros, ajenos a
al obra, que sufren las secuelas por la
instalación de los cimientos y bases del edificio.
El art. 1647, prevee “...Los empresarios constructores son responsables,
por la inobservancia de las disposiciones municipales, o policiales, de todo
daño que causen a los vecinos... “.
El art. 1647 bis,
introducido por la ley 17.711, dispone:
“...Recibida la
obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego
oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este
principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos
eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a
partir de su descubrimiento...”
Este artículo prevee la hipótesis de responsabilidad “objetiva” de
naturaleza “extracontractual ” ; la
persona sobre la cual recae solamente podrá excusar su responsabilidad probando el caso fortuito, la
culpa exclusiva de la víctima, o la de un tercero por la cual no deba responder.
Hasta aquí está claro que el “empresario” es responsable frente a
terceros por los daños que derivan de la construcción de la obra, lo mismo que
el director de esta.
(CF 5/9/67 JA 1968-II-14, f. 15.209.
- Cciv. C, 24/2/72 JA 15-1972-33,
f. 20.626.-)
“La responsabilidad establecida por esta norma es de naturaleza
extracontractual y objetiva, -CF. 579/67, JA
1968-II-14, f.15.209.- es decir, que la persona sobre la cual incide sólo se libera probando el
caso fortuito , la culpa exclusiva del damnificado o la de un tercero por el cual no deba
responder”.
Terceros antes quienes responde:
El concepto de “vecinos” comprende a los propietarios de las fincas
linderas, y a quienes habiten en ellas, aunque no tengan esa calidad , sino que
lo hagan como inquilinos.
(C 2, LP. 19/12/69, DJBA
89-165.-)
“...Esta responsabilidad no excluye
la responsabilidad del empresario por los daños causados a terceros,
tales como el transeúnte que sufre lesiones por la caída de utensilios, o
materiales utilizados en la construcción. Igual responsabilidad incumbe al
dueño de la obra...”
(Cciv. B, 28/9/54, JA 1956-III-3, f. 18.141.-)
De las reseñas jurisprudenciales hasta aquí apuntadas no existen dudas
respecto a la responsabilidad indemnizatoria que le cabe al “constructor” o
“empresario”, por los daños ocasionados a las propiedades contiguas , por la
ejecución de los cimientos y bases del edificio; responsabilidad extensiva a
“quién contrató al empresario o constructor”.
Las posibles discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que pueden
plantearse surgen a partir de ser distinta la persona –física o jurídica- que
contrató al empresario o constructor, del dueño del terreno!.
¿Qué responsabilidad indemnizatoria le corresponde al dueño del terreno,
persona distinta de la que contrató al constructor para la realización de la
obra?.
La hipótesis planteada ocurre con
frecuencia. El propietario del terreno acuerda, --contrata- con el empresario,
la cesión del terreno para la realización de la obra, comprometiéndose el pago del terreno con futuras unidades funcionales del edificio a
realizarse. Esta persona, propietario
del terreno, no así de los cimientos y estructura edificada
en él hasta ese momento , ¿ es o no
responsable ante sus vecinos por los daños sufridos en sus propiedades a consecuencia
de la ejecución de la obra?. Esta hipótesis surge, claro está, en el caso de no
concluirse la obra, y, eventualmente caer en insolvencia el contratista y el
empresario; lo cual motiva que, únicamente, queden en pie los cimientos o
estructura de hormigón armado .
Debemos centrar
el problema en la orbita de la responsabilidad civil extracontractual, por
aplicación del art. 1113 del C.C..,.-
Los vecinos,
ajenos a la relación negocial del
propietario del terreno, cuentan con
acción indemnizatoria directa, tanto contra el “constructor”, ”el
empresario”, como contra el “dueño del
terreno”, con base en el art. 1113 del Código Civil.
Por aplicación de
los principios que inspiran el art 1113 del C.C. , la responsabilidad del
empresario o director de obra, no descarta la que pudiere corresponderse a su
vez al propietario del inmueble, en razón de tratarse de responsabilidades
conjuntas; no subsidiarias, ni excluyentes. No cabe distinguir entre el dueño
o guardían de la cosa, por ello, el
perjudicado puede dirigir su acción
resarcitoria contra ambos, y para que ellos puedan eximir su responsabilidad
deberán probar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quién no deben
responder , o también por la existencia
del caso fortuito o fuerza mayor.
(SCBA 10/12/79,
ED 87-306).-
“...La
responsabilidad del dueño y del locador de obra respecto de terceros que pasan
por la calle es, de acuerdo con el art 1113 del C.C. , concurrente, pues
hace al carácter de titular del dominio
y la otra al control de la cosa...”
( CNCiv. Sala C, 5/11/93, ja 1994-ii-400).-
Partimos,
siempre, de la idea rectora del derecho
de daños, enseñada hasta el cansancio
por el maestro y amigo, Dr. Jorge Moset Iturraspe, “...Se debe intentar siempre la reparación integral
del daño, de suerte tal que el damnificado salga indemne de las consecuencias dañosas sufridas”. En la especie, el vecino que ha padecido las
secuelas dañosas por la realización de las bases o cimientos del futuro
edificio.
Por los motivos
expuestos, concluimos, que asiste derecho al propietario del inmueble vecino, a
demandar al dueño de los cimientos, al titular dominial, al constructor y al
empresario, por los daños ocasionados por la ejecución de la obra; en virtud de
la responsabilidad civil extracontractual , de carácter “objetivo”, prevista en
el art. . 1113 segunda parte. del C.C.; sin perjuicio de la acción de regreso
que entre ellos exista.
A los fines
indemnizatorios deberán concurrir en forma solidaria e ilimitada a soportar las
consecuencias letales de la ejecución de la obra en las propiedades contiguas;
no siendo factible eximir, por vía contractual, la responsabilidad de las
personas intervinientes en la realización de la obra.
Como bien lo
señala Homero Rondina, -ed. Depalma- , en “La responsabilidad Civil y el
Contrato de Construcción” “...No será posible eximir por vía del contrato la
responsabilidad que sus autores asumen por la obra: Contratistas, profesionales
y empresarios, no eludirán las responsabilidades por las deficiencias del
trabajo, ni aún pactándolo expresamente
con el propietario, ya que aunque el artículo no lo diga, pretende ser una
norma de orden público, impuesta más allá, y por encima de la voluntad
de las partes contratantes..” .
7. HONORARIOS PROFESIONALES:
No he de abundar
en la normativa reglamentaria del ejercicio profesional en la provincia del
Chaco, reglada por la decreto ley 873/58, ya que es uso corriente para los
profesionales ingenieros y arquitectos de la provincia del chaco; sí nos
detendremos someramente, sobre algunos aspecto devenidos de la relación de
contractual generada entre los profesionales y su comitente respecto a: 1.-
Desde cuando se genera la obligación de percibir honorarios. 2.- La fijación de
la cuantía de los mismos, o la posibilidad de convenirlos. 3.- El alcance de
las convenciones de los honorarios que dejan de lado la pautas arancelarias
vigentes.-
1.- Desde cuando
se genera la obligación de “percibir” honorarios:
Dijimos, con
anterioridad que existe una relación pre contractual, la cual puede plasmarse o
no en un contrato; y el cual, a su vez, puede o no llevarse a la práctica.
Entendemos, y la
jurisprudencia se ha expedido en idéntico sentido innumerables veces, que por
el hecho de encargar la confección de bocetos, planos, cálculos técnicos, etc.;
y aún en la hipótesis de no “contratar” posteriormente para su ejecución, nace
la obligación en cabeza del comitente, de pagar al arquitecto o ingeniero que
desplegó la actividad profesional .
2.- Es de público
conocimiento para los profesionales ingenieros de la provincia, los porcentajes
que se asignan en concepto de honorarios, tomando en cuenta los valores en
juego y las tareas realizadas. Cuando ellos –los honorarios- quedan sujetos a
la determinación del consejo profesional de Arquitectos e ingenieros, no se ven
mayores complicaciones; el problema surge, en nuestro parecer, cuando ellos son
fijado alterándose los porcentajes fijados legalmente; reduciéndolos. No habrían mayores cuestionamientos si ambas
partes, locador y locatario, acuerdan el pago de una suma mayor.
Pueden las partes
“convenir” una suma inferior a la fijada reglamentariamente.
Sabemos que la
reglamentación arancelaria es materia provincial, por así haberlo delegado la
constitución nacional. De allí se podría
interpretar que la norma en análisis
sería de orden público y no sería susceptible su reducción. Durante muchos años
así fue entendido, por ejemplo con las regulaciones de los honorarios de los
profesionales del derecho.
Debemos decir
que, a partir de la ley 24.432, que introdujo una modificación al art. 1.627, que dispone:
“...El que
hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el
precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o
trabajo sea de su profesión o modo de vivir.
En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser
determinado por árbitros.
Las partes podrán
ajustar libremente el precio de los servicios , sin que dicha facultad pueda se
cercenada por leyes locales.
Cuando el precio por
los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor
cumplida por el prestador del servicio , los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que
resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si
esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor
cumplida ( párrafo agregado por ley 24.432).-...”
La norma positiva
citada, de redacción clara en lo relativo al tema en trato, nos exime de
mayores comentarios:
1.- En caso de no
pactarse un precio por el trabajo profesional, se entiende que se lo dejó
librado al “precio de costumbre” a ser
determinado por árbitros.-
2.- En caso de
llegarse a situaciones desproporcionadas por la aplicación de los parámetros
legales, los jueces pueden apartarse de las normas provinciales, reduciendo
equitativamente ese precio.-
3.- Se aplican las
normas generales sobre prueba de los contratos ( arts. 1109-1194 C.C.).-